Claudia Gómez Godoy[1]
El
plan para despojar a comunidades, ejidos, pueblos indígenas y campesinos de sus
tierras y territorios, comenzó hace poco más de 20 años, con la aprobación en
1992 de reformas al artículo 27 constitucional y la promulgación de una Nueva
Ley Agraria, sin embargo y pese al ataque sistemático a la propiedad social, la
reforma al campo no ha cumplido ninguno de los objetivos con los que se
promovió: la tierra no se vendió[2],
los Ejidos y Comunidades en su gran mayoría[3]
decidieron mantener la propiedad colectiva de las tierras, la tierra se siguió repartiendo,
permitiendo el acceso a la tierra a 2.1 millones más de sujetos agrarios[4],
tampoco se alcanzó el propósito de capitalizar a ejidos y comunidades[5],
en términos de objetivos es considerado un fracaso por los privatizadores[6].
Con
todo y el fuerte ataque a la propiedad
social, hoy en día en México más del 54% del territorio
nacional se encuentra en manos de Ejidos y Comunidades, esta situación ha
significado un problema para quienes han visto en la propiedad social un
obstáculo para el desarrollo de sus proyectos de explotación de los recursos y
para el acaparamiento de tierras. Son las personas ejidatarias y comuneras quienes
tienen derecho a decidir sobre el uso y destino de sus tierras a través de su
máxima autoridad que es la Asamblea Ejidal o Comunal.
La
finalidad de la recientemente aprobada Reforma Energética[7] es
permitir a los capitales privados la intervención en áreas estratégicas, que
antes estaban reservadas a la Nación, fundamentalmente en materia de
hidrocarburos, gas y generación de energía eléctrica, al mismo tiempo,
constituye un peligro para la propiedad social y es un paso más -quizás el más
grande y profundo-, en la tendencia privatizadora y de despojo de las tierras
agrarias y recursos naturales y es al mismo tiempo, un ataque a la Asamblea
como espacio de toma de decisiones y forma de organización social y política.
Según
la nueva legislación, las empresas y personas que deseen realizar actividades
de hidrocarburos y energéticas, deberán intentar negociar y acordar con los
propietarios y titulares de los derechos reales, ejidales o comunales, la
contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación
de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar sus actividades,
pues las asignaciones y contratos no les otorgan la propiedad de la superficie.
Es
importante que los Ejidos y Comunidades, comprendan que un primer paso que las
empresas tienen que hacer es tratar de llegar a acuerdos y convenios de
ocupación temporal con los dueños de las tierras, así lo establece la Ley de
Hidrocarburos y la Ley de Energía Eléctrica que determinan que: “Cuando estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a
los regímenes previstos en la Ley Agraria”[8],
la autorización para el uso, goce o afectación, deberá
sujetarse, a las formalidades previstas en las fracciones VII a XIV del
artículo 23 de la Ley Agraria, es decir por medio de las llamadas Asambleas
Duras o de Formalidades Especiales.[9]
Por otro lado, la legislación agraria señala que: “Queda prohibido autorizar la ocupación
previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita
expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la
asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación”[10].
Estos dos requisitos, dan elementos para que las Asamblea nieguen la
entrada de estos proyectos, sin embargo, si no hay información, pero sobre todo
si no hay resistencia, los ejidos y comunidades agrarias, pueblos indígenas y
campesinos pueden ser engañados para firmar acuerdos de explotación, ocupación
temporal o servidumbre y hacerlo de manera voluntaria.
El despojo, no es de utilidad pública
Si
los dueños de las tierras se niegan, y esta es la parte más peligrosa de las
nuevas leyes, las empresas podrán imponer una servidumbre legal[11]
la cual se puede decretar por vía jurisdiccional
o administrativa[12],
aún en contra de su voluntad de los propietarios, sin tener información
completa sobre los impactos ambientales y sociales que como consecuencia de las
explotación de gas, petróleo, electricidad pueda traer en sus territorios estas
obras. Las empresas privadas y públicas, argumentando “utilidad pública”, podrán despojar a los ejidos, comunidades,
pueblos indígenas, propietarios privados de sus tierras, sin importar el uso
que ellos hayan destinado para sus tierras o que de ellas dependa su
subsistencia.
Tanto
la Ley de Hidrocarburos[13]
como la Ley de la Industria Eléctrica[14]
determinan que sus actividades son “de utilidad pública”, “interés social” y
“orden público” por lo que tendrán
preferencia sobre cualquier otro uso que implique el aprovechamiento de la
superficie o del subsuelo de los terrenos, para la realización de las
actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, así como la
prestación del servicio público de transmisión y distribución de energía
eléctrica, aunque en realidad se trate de “utilidad
privada”, pues son los privados los que realizarán estas actividades y no
el Estado.
Imposición de modalidades a la propiedad
En
la nueva legislación se introducen diferentes opciones que las empresas
petroleras y energéticas tendrán a su alcance para ocupar las tierras y
realizar sus actividades y dependerá de la etapa en la que se encuentre el
proyecto, como se determina la que es más idónea, para la EXPLORACIÓN, podrán
realizar un acuerdo de arrendamiento o imponer una servidumbre legal, para la
etapa de DESARROLLO, un acuerdo de ocupación temporal y para la OPERACIÓN, la
Expropiación o Compra de los terrenos, tal como ya sucede en materia de
concesiones mineras.[15]
Aunque estas modalidades tienen naturaleza jurídica distinta, la finalidad es
la misma e implica restricciones al uso y disfrute de las tierras. Las empresas
podrán emplear las figuras de “arrendamiento,
servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa,
permuta y cualquier otra que no contravenga la ley” y que considere idónea
para el proyecto.
Aunque
en la legislación secundaria se eliminó la referencia a la expropiación de las
tierras, ello no impide que las empresas puedan solicitarla al Estado por causa
de “utilidad pública”, además de que es una de las causales que ya establecía
la Ley Agraria: “Los bienes ejidales y
comunales podrán ser expropiados por alguna de las siguientes causas de
utilidad pública: IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción,
la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la
instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones.”[16]
Las posibilidades de defensa.
La
primera estrategia, será la que puedan dar los ejidos, las comunidades y los
pueblos indígenas desde sus propios frentes, recordar que cualquier
autorización para el uso, goce o afectación de tierras agrarias deberá pasar
por la aprobación de una Asamblea Dura Ejidal o Comunal y en el caso de los
pueblos indígenas por un proceso de consulta previa, libre e informada, lo que
puede fortalecer la defensa de las tierras, siempre y cuando los distintos
sujetos agrarios e indígenas estén atentos, informen a sus asambleas y nieguen
la entrada de las empresas en las primeras etapas de un proyecto. En el caso
que se intente por la imposición forzosa de servidumbres legales o cualquier
otra modalidad, los pueblos tienen la resistencia y algunas acciones jurídicas
como el amparo colectivo para ir ante los Tribunales a discutir sobre la
violación de derechos fundamentales y la constitucionalidad de actos de
imposición de proyectos, que afectan otros derechos constitucionalmente
reconocidos como el derecho al agua, la alimentación, la vivienda, el trabajo,
el medio ambiente sano, la cultura, entre otros.
Esperemos
que los pueblos y comunidades tengan la fortaleza y claridad para que al igual
que lo hicieron con la reforma al campo de 1992, las pretensiones capitalistas
de despojo y privatización se topen con la voluntad colectiva de ejidos,
comunidades y pueblos indígenas que han sabido defender sus territorios como
una forma de defender la vida, la colectividad, el amor a la tierra y lo más
sagrado que se encuentra en cada una de las piedras del territorio.
[1] Abogada
litigante en materia de derechos humanos colectivos, integrantes del Colectivo
de Abogad@s.
[2] En 82.4%
de los ejidos en donde se reportó circulación de la tierra, ésta se dio entre
los propios miembros del ejido y en 54.1% las transacciones se dieron con
personas ajenas al ejido. Las transacciones de tierras han involucrado apenas
2.9% de los 105 millones de has que pertenecen a ejidos y comunidades. (Héctor
Manuel Robles Berlanga. Saldos de las
reformas de 1992 al Artículo 27 constitucional. ESTUDIOS AGRARIOS REVISTA
DE LA PROCURADURÍA AGRARIA, pág. 147.)
[3] Cerca del
70% de los núcleos agrarios que decidieron ingresar al Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), lo hicieron para definir la
perimetral, no parcelaron, mantuvieron sus tierras de uso común y no optaron
por el dominio pleno.
[4] De 1992 a
2001, la superficie parcelada por sujeto agrario pasó de 9.1 a 8.5 ha y para
2007 había disminuido a 7.5 ha. En 16 años los predios de ejidatarios y
comuneros perdieron 21% de su tamaño. (Ídem, pág. 140)
[5] Disminuyó
la superficie de labor, el número de bordos para abrevadero, la existencia de
tractores, el equipamiento ganadero y el número de bodegas por núcleo agrario.
(ídem, pág.141)
[6] En la
iniciativa de Felipe Calderón, presentada 3 días antes de su salida, se señala
en la exposición de motivos: “A casi 20
años de la entrada en vigor, una gran cantidad de ejidatarios no son
propietarios de su parcela, por lo que se encuentran limitados jurídicamente
para ejercer las facultades de dueño que les permitirían tener el dominio
absoluto sobre sus tierras.”
[7] La reforma
energética de 2013, es una reforma constitucional cuya iniciativa fue
presentada por el Presidente Enrique Peña Nieto el 12 de agosto de 2013, fue
aprobada por el Senado de la República el 11 de diciembre de 2013 y por la
Cámara de Diputados un día después. El 18 de diciembre de 2013, con la
aprobación de 24 congresos locales, la reforma fue declarada constitucional por
el Poder Legislativo Federal; fue promulgada por el Ejecutivo el 20 de
diciembre de 2013 y publicada al día siguiente en el Diario Oficial de la
Federación.
[8] Artículo
102 de la Ley de Hidrocarburos y Artículo 75 de la Ley de la Industria
Eléctrica.
[9] Deberá ser
expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la
celebración de la asamblea, para la instalación válida en primera convocatoria
deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios, en
segunda o ulterior deberán estar presentes cuando menos la mitad mas uno de los
ejidatarios, los acuerdos se tomarán con el voto aprobatorio de dos terceras
partes de los asistentes a la asamblea.
[10] Artículo
95 de la Ley Agraria
[11] Artículo
106 y 109 de la Ley de Hidrocarburos
y Artículos 81 y 82 de la Ley de
Energía Eléctrica.
[12]
Jurisdiccional ante un Juzgado de Distrito o el Tribunal Unitario Agrario que
corresponda y Administrativa con la “mediación” de la SEDATU.
[13] Diario
Oficial de la Federación, 11 de agosto 2014,
Ley de Hidrocarburos, Artículo 96.
[14] Diario
Oficial de la Federación, 11 de agosto 2014, Ley de la Industria Eléctrica, Artículo 71.
[15] Secretaría de Energía. Guía de Ocupación Superficial. Alianzas Estratégicas para la promoción
y desarrollo de la competitividad del sector minero mexicano. s/f, México. Consultable en: http://www.economia.gob.mx/files/comunidad_negocios/industria_comercio/informacionSectorial/minero/guia_de_ocupacion_territorial_0513.pdf (18-09-2014).
[16] Artículo
93 de la Ley Agraria fracción IV.
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